IDENTIFICACIÓN POLICIAL VERSUS “¿RETENCIÓN POLICIAL?”

Autor: Manuel Castillo Moro

La Ley Orgánica 4/2015 de Protección de Seguridad Ciudadana se articula en cinco capítulos divididos en cincuenta y cuatro artículos, siete disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cinco finales. Para los fines de este artículo nos centraremos en el capítulo II de la LOPSC, que entre otras cuestiones: regula la documentación e identificación de los ciudadanos españoles, el valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos, incorporando las posibilidades de identificación y de firma electrónica de los mismos, y manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley, junto con el capítulo III de la LOPSC, donde: habilita a las autoridades competentes para acordar distintas actuaciones dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de la tranquilidad ciudadana en supuestos de inseguridad pública, regulando con precisión los presupuestos, los fines y los requisitos para realizar estas diligencias, de acuerdo con los principios, entre otros, de proporcionalidad, injerencia mínima y no discriminación.

Los componentes de las FCS, al realizar una intervención policial con el fin de identificar una o varias personas, han de tener presente, junto al obligado cumplimiento del Ordenamiento jurídico en general que afecta a toda actuación policial, la normativa legal e Instrucciones y Ordenes que de forma específica desarrollan esta concreta actividad policial.

El Capítulo III, artículo 16 «Identificación de personas» de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana, establece los requisitos legales que han de cumplirse para poder realizar este tipo de intervención policial:

1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:

a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.

b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.

En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.

En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.

La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales.

3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevará un libro-registro en el que sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las diligencias de identificación practicadas, así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. El órgano competente de la Administración remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro-registro se cancelarán de oficio a los tres años.

4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes.

5. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley.

No debemos olvidar, en cuanto a lo que venimos desarrollando, que los menores de 14 años están exentos de responsabilidad administrativa tal y como nos indica en su «Preámbulo» la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana: En cuanto a los autores de las conductas tipificadas como infracciones, se exime de responsabilidad a los menores de catorce años, en consonancia con la legislación sobre responsabilidad penal del menor. Asimismo se prevé que cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho.

El art. 19 «Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación» de la LOPSC dispone: 1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán sujetas a las mismas formalidades que la detención. El legislador ha considerado importante remarcar esta distinción en el articulado de la presente Ley Orgánica, con el objeto (interpretamos) de evitar confusiones entre las citadas modalidades de intervención policial.

Veámoslo con más detalle en el siguiente epígrafe (¿Retención policial?):

En relación al artículo 16.2 de la LO 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana, el cual dispone: 2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.»1, finalizamos este artículo con una figura que ha generado distintas interpretaciones y posicionamientos doctrinales, nos referimos a la denominada «retención policial». El Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 341/1993, de 18 de noviembre, admitió la constitucionalidad de esta figura jurídica condicionando la misma a que no se utilice con otro objeto que el expresamente previsto en la Ley Orgánica, sin que en ningún caso pueda superar el plazo establecido legalmente. Añadiendo que de no respetarse las limitaciones establecidas por la Ley Orgánica, los sujetos afectados podrían instar el procedimiento de habeas corpus.

En este sentido resultan interesantes las reflexiones jurídicas de GUILLERMO PIPAÓN2: «En esta materia, se ha producido un giro de ciento ochenta grados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Hasta 1993, el Tribunal Constitucional no admitía la figura de la retención, entendida como el mantenimiento de una persona en dependencias policiales contra su voluntad y sin dar complimiento a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STC 98/1986, de 10 de julio). Sin embargo, la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, entendió legítimo que la Ley establezca privaciones de libertad a las que no se aplican todas las garantías previstas por el artículo 17 de la Constitución para la detención, sino únicamente algunas de ellas. Lo que caracteriza a las retenciones es su carácter provisionalísimo o momentáneo, ya que se prolongan únicamente durante el tiempo imprescindible para llevar a cabo una determinada diligencia policial. A su vez, esta mínima duración está íntimamente relacionada con la circunstancia de que esta actuación policial que provoca la retención no va dirigida en sí misma contra la libertad ambulatoria de su destinatario, por lo que sólo se alarga durante el tiempo estrictamente necesario para que los funcionarios de policía alcancen su verdadero objetivo: la realización de un cacheo, una identificación o un test de alcoholemia, la práctica de una notificación, etcétera. Tal y como reiteradamente viene señalándose en la jurisprudencia, la retención es una inmovilización momentánea, una provisionalísima restricción de libertad que comportan de modo inevitable determinadas diligencias no dirigidas contra la liberad ambulatoria, en las que existe un sometimiento del afectado a normas de policía, para cuya legitimidad lo relevante es la existencia de cobertura legal, el respeto al principio de proporcionalidad y la evitación de la arbitrariedad. […] La consecuencia de esa mínima duración radica precisamente en que las garantías previstas en la Ley para la detención (en nuestro caso, la asistencia de letrado), que tienen su razón de ser en la existencia de una verdadera privación de libertad, no pueden extenderse a esas otras diligencias que implican una mera retención, en la que esa libertad ambulatoria sólo se restringe durante un brevísimo lapso de tiempo…»

Para finalizar veamos cómo se pronuncia el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 107/1985, de 7 de octubre respecto a una intervención policial consistente en «quien, conduciendo un vehículo de motor, es requerido policialmente para la verificación de una prueba orientativa de alcoholemia: Para nuestro análisis hemos de partir de la consideración de que los derechos declarados en el art. 17.3 de la norma fundamental corresponden al «detenido», esto es, a quien ha sido privado provisionalmente de su libertad por razón de la presunta comisión de un ilícito penal y para su puesta a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas, de no haber cesado antes la detención misma, según prescribe el núm. 2., del mismo artículo. Las garantías exigidas por el art. 17.3 -información al detenido de sus derechos y de las razones de su detención, inexistencia de cualquier obligación de declarar y asistencia letrada- hallan, pues, su sentido en asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando así la norma constitucional que aquella situación de sujeción no devenga en ningún caso en productora de la indefensión del afectado. No es esta situación, sin embargo, la de quien, conduciendo un vehículo de motor, es requerido policialmente para la verificación de una prueba orientativa de alcoholemia, porque ni el así requerido queda, sólo por ello, detenido en el sentido constitucional del concepto, ni la realización misma del análisis entraña exigencia alguna de declaración autoincriminatoria del afectado, y sí sólo la verificación de una pericia técnica de resultado incierto y que no exorbita, en sí, las funciones propias de quienes tienen como deber la preservación de la seguridad del tránsito y, en su caso, en mérito de lo dispuesto en el art. 492, 1.° de la LECRIM, la detención de quien intentare cometer un delito o lo estuviere cometiendo. En estos términos, la verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía, sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del tránsito (art. 1 in fine de la Orden de 29 de julio de 1981). La realización de esta prueba, por lo tanto, así como la comprobación de otro modo por agentes del orden público de la identidad y estado de los conductores, no requiere de las garantías inscritas en el art. 17.3 de la Norma fundamental, dispuestas específicamente en protección del detenido y no de quienquiera que se halle sujeto a las normas de la policía de tráfico.»

1 Un cambio legislativo, con respecto a la anterior LO 1/92, que para el mismo caso establecía un plazo de tiempo “imprescindible” sin poner un límite concreto, art. 20.2 LO 1/92, el cual disponía: «De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que, cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.».

2 PIPAÓN PULIDO, J.G.: Los delitos contra la seguridad vial. Análisis práctico y formularios de aplicación. Valladolid. 1ª edición. Editorial Lex Nova, 2009, págs. 115 y ss.

Manuel Castillo Moro, Doctor en Derecho y Doctor en Criminología

Portada del libro escrito por Manuel Castillo Moro

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4s Comentarios

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    Francisco De Paula

    Importante orientación a todos los que prestamos servicio a los ciudadanos,; tanto en el campo preventivo y como en algunas ocasiones , el represivo.

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  2. Avatar

    Leyendo el artículo recuerdo una experiencia propia. Un agente me solicitó el DNI (lo cual me alegró…, me sentí más joven porque después de determinada edad a uno no le hacen caso) y estaba con gafas de sol (el agente). Le dije que si algo caracteriza la relación interpersonal es mirarse a los ojos al conversar. Se quitó las gafas refunfuñando. La pregunta es ¿tiene la obligación de quitarse las gafas de sol a la hora de contactar con el ciudadano? Gracias.

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